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INTRODUCCIÓN
(CONTEXTOS, CONVENCIONES, PRECISIONES)

Aunque metidas de prisa y corriendo, debo asentar la ristra de cuestiones que acoge la presente publicación en unas pocas pero necesarias estipulaciones, a fin evitar un exceso de aturullamiento aun sin prodigarme en aparatosos distinguos.

1. Para empezar, no es dable al olvido que, incluso en los países de habla hispana, dominan nomenclaturas de diversa estirpe. Por ejemplo, en España se emplea el término “motivación” para designar indistintamente tanto el razonamiento judicial usadero en la resolución de la quaestio iuris como en la de la quaestio facti. No así en México, donde la palabra “motivación” se reserva al discurso judicial que afecta a la prueba de los hechos, mientras que con el vocablo “fundamentación” se significa el despliegue argumentativo que suele acompañar a las decisiones interpretativas. Y es posible que, en otros territorios nacionales, estén vigentes otras modas terminológicas.

No por querencia particular sino por condicionamiento de mi ámbito de procedencia y residencia (el español), aquí daré por equivalentes las palabras “motivación”, “fundamentación” y hasta la expresión “razonamiento judicial” (según se acostumbra en mi país).

2. Atendiendo a los objetivos que persiguen, las teorías de la “motivación” (o “fundamentación” o “razonamiento judicial”) caben ser identificadas como empíricas, analíticas y normativas1. Las empíricas describen de qué modo motivan los jueces sus sentencias en un lugar y periodo determinados. Las analíticas examinan la estructura de las razones pasibles de ser utilizadas en las motivaciones judiciales. Y las normativas prescriben cómo deben motivarse las sentencias.

Las teorías más socorridas tienen un carácter mixto (englobando tanto asertos descriptivos sobre la práctica de los tribunales cuanto recomendaciones referidas a dicho comportamiento); y, de otro lado, es muy difícil que una teoría normativa de la motivación pueda (además de que no debe) abstraerse de cuanto se sabe sobre las maneras de motivar existentes y sobre la estructura de las razones utilizables en la motivación2.

Resueltamente optaré por un enfoque normativo, si bien –por lo apuntado al final del párrafo anterior– aquí habrá de lo uno (prescripciones a mansalva) y de lo otro (también descripciones y análisis).

3. Necesito agregar que, en consonancia con mi proyecto, iré tras un concepto de “motivación” muy comprometido. Cuando se afirma que una sentencia está motivada, se pueden asignar tres significados diferentes a la palabra “motivada”3: en un primer sentido, débil y descriptivo, una sentencia está motivada si se aducen razones en su favor; en un segundo sentido, fuerte y descriptivo, una sentencia está motivada si en su favor se aducen razones que de hecho han convencido a un auditorio determinado; en un tercer sentido fuerte y valorativo, una sentencia está motivada si en su apoyo se aducen buenas razones.

Es esta tercera acepción la que congenia con mi approach normativo.

4. Finalmente, una pequeña guía de lectura. Por mucho que este discurso pretenda ser uno, lo cierto es que irá troceado en capítulos (I, II, III, etcétera); los cuales, a su vez, contendrán apartados numerados (como 1, 2. 3, etcétera); en cuyo interior podrán distinguirse sub-apartados (como A, B, C, etcétera); y cada uno de ellos alojará, cuando proceda, segmentos menores (precedidos por los símbolos a), b), c), etcétera), no descartándose que dentro de estos últimos convenga distinguir unidades mínimas (identificadas mediante las notaciones i), ii), iii), etcétera).


1 Alexy, R., Teoría de la argumentación jurídica (trad.cast.), Madrid, 1989; pp. 177-178.

2 Gizbert-Studnicki, T., “Il problema dell´oggetività nell´argomentazione giuridica”, Analisi e diritto, 1992; pp. 159-160.

3 Guastini, R. , “Due modelli di analisi della sentenza”, Revista trimestrale di diritto e procedra civile, 1988, N.° 4; p. 992 nota 3.