LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Giovanni Tarello

La interpretación
de la Ley

Prólogo
Riccardo Guastini

Traducción y nota introductoria
Diego Dei Vecchi

Palestra Editores

Lima - 2018

La interpretación de la Ley

Giovanni Tarello

Palestra Editores: Primera edición, noviembre 2013

Primera reimpresión, julio 2015

Segunda edición, febrero 2018

Primera edición digital 2018

Traducción de la obra original: L’interpretazione della legge. Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1980, publicado en el Tratatto di Diritto Civile e Commerciale, I, t. 2

© Giovanni Tarello

© 2018: Palestra Editores S.A.C.

Plaza de la Bandera 125 - Pueblo Libre

Telf. (511) 6378902 | 6378903

palestra@palestraeditores.com | www.palestraeditores.com

© De la traducción: Diego Dei Veicchi

Diagramación:

Lourdes Lucía León Pacheco

ISBN: xxxx

Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, bajo ninguna forma o medio, electrónico o impreso, incluyendo fotocopiado, grabado o almacenado en algún sistema informático, sin el consentimiento por escrito de los titulares del Copyright.

Prólogo

El libro sobre la interpretación, publicado en 19801, concluye un recorrido intelectual que Giovanni Tarello había iniciado en los años sesenta. Las etapas principales de ese recorrido son un ensayo de 1966, “Il ‘problema dell’interpretazione’: una formulazione ambigua”, y un (largo) trabajo de 1968, “Studi sulla teoria generale dei precetti. I. Introduzione al linguaggio precettivo”2.

Uno de los temas unificadores de estos y de otros estudios de Tarello, puede decirse, es la crítica a la ideología formalista: la doctrina según la cual la interpretación jurídica es conocimiento de normas preconstituidas y no, en cambio, producción de normas nuevas. La obra historiográfica de Tarello está casi enteramente dirigida a reconstruir el proceso que condujo, en tiempos modernos, a la (aparente) tecnificación y despolitización del rol de los juristas3. Sus estudios sobre la interpretación están dirigidos a analizar los procedimientos intelectuales a través de los cuales los operadores jurídicos producen derecho mediante interpretación y sistematización del material legislativo. Sus investigaciones de meta-jurisprudencia empírica4 quieren mostrar qué específicas operaciones de política del derecho han efectivamente llevado a cabo juristas en singular y grupos de juristas en determinadas circunstancias.

1. En el uso común de los juristas (y de los filósofos del derecho), el vocablo “norma” está referido indistintamente sea a las formulaciones del discurso legislativo, sea a su contenido de significado. La ausencia de distinción, observa Tarello, nace de la convicción, ampliamente difundida en la cultura jurídica moderna a partir de la Ilustración, de que exista «un significado propio, o verdadero, de las normas, preconstituido respecto a, y del todo independiente de, los procesos en los cuales y con los cuales los operadores jurídicos emplean las normas» mismas5.

En el centro del pensamiento de Tarello está, en cambio, la distinción entre enunciado y significado6. La oportunidad de tal distinción reposa sobre una simple constatación empírica, tan obvia que su verdad parece incontestable. La constatación es la siguiente: cada enunciado lingüístico, contenido en los documentos normativos que comúnmente se comprenden bajo el nombre de fuentes del derecho, es de hecho entendido y usado en modos diversos y conflictivos por diversos operadores jurídicos en diversos momentos y circunstancias.

En otras palabras, los enunciados normativos, de los cuales está constituido el discurso de las fuentes, toleran no solo una interpretación, sino una pluralidad de interpretaciones alternativas7. Por tanto, las disposiciones legislativas incorporan no ya un solo, unívoco, significado, sino tantos significados disyuntamente cuantas son las diferentes interpretaciones admisibles. En suma, es necesario distinguir los enunciados de sus significados por la simple razón de que no se da correspondencia biunívoca entre los unos y los otros8.

De este modo, a la única e indistinta noción de norma, característica de la doctrina tradicional, Tarello la sustituye con dos nociones más precisas9. Por un lado, la noción de enunciado “preceptivo” (i.e., normativo), entendido como una expresión lingüística de forma acabada, apta para ser interpretada en sentido prescriptivo. Por el otro lado, la noción de “precepto” (i.e., norma), entendido como el contenido de significado prescriptivo que una o la otra interpretación extrae de un enunciado10.

2. La noción de norma elaborada por Tarello es instrumental a una teoría de la interpretación o, como él dice, a una «teoría de la manipulación de los preceptos jurídicos»11.

La teoría de la interpretación, nótese bien, es un discurso descriptivo que responde a la pregunta: «¿Cómo, de hecho, en un ambiente institucional dado, los operadores jurídicos emplean los documentos normativos (...)?». Por tanto, ella no ha de confundirse con la ideología de la interpretación, o sea, con los discursos prescriptivos que responden a la pregunta: «¿Qué técnica de empleo de los documentos normativos es mejor emplear, inducir a otros a emplear, favorecer mediante propaganda y elogiar?».

Con frecuencia, todavía hoy, juristas y filósofos del derecho —no siempre en buena fe— configuran a la interpretación como “descubrimiento” del significado de una “norma”12, por tanto, como actividad cognitiva, que tiene por objeto normas y produce conocimiento de normas13. Es obvio que, desde este punto de vista, los enunciados de los intérpretes aparecen como enunciados del lenguaje descriptivo: enunciados a los que, por tanto, corresponden los predicados de verdadero y de falso. Frecuentemente, escribe Tarello, «se entiende por “interpretación” un proceso intelectual por el cual, dada una ley o una “norma” (...), se llega a “comprender” el significado; tal comprensión se valdría de reglas o cánones, el correcto empleo de los cuales garantizaría una interpretación “verdadera”, “exacta”, “correcta”, “no errada”; una vez comprendido el significado, una vez “aprehendida” la norma “exactamente”, sería posible (a) conformar el propio comportamiento al mandato de la norma; (b) valorar o “juzgar” un comportamiento con referencia a la norma; y, por parte de un órgano, (c) “aplicar” la norma»14.

Tarello, por el contrario, niega que «pueda discriminarse entre una interpretación verdadera y una interpretación falsa, esto es, entre una interpretación que preludia a la aplicación de la norma y una falaz interpretación que preludia, en cambio, a una desaplicación (...) de la norma»15.

Él distingue dos sentidos del término “interpretación”16. En un primer sentido, “interpretación” se refiere a una actividad: la atribución de significado a un enunciado17. En un segundo sentido, “interpretación” se refiere al producto de esta actividad: o sea, el significado atribuido a un enunciado. En el ámbito de la experiencia jurídica, la actividad interpretativa vierte sobre los enunciados normativos de las fuentes (las disposiciones) y produce normas18.

Si entendemos por “norma” o “precepto” el significado de un enunciado normativo, no diremos que las normas “tengan” un significado, por la buena razón de que una norma no es otra cosa que un significado (adscripto por un intérprete a un enunciado normativo)19. Desde este punto de vista, «la norma no precede como dato, sino que sigue como producto, al proceso interpretativo»20.

Por otra parte, el significado no está preconstituido a la actividad interpretativa, porque es una variable de las preferencias prácticas, de las valoraciones, de las decisiones del intérprete. La elección de atribuir a un cierto enunciado un significado en preferencia de otros es fruto de volición (“acto de voluntad”, decía Kelsen21), no de conocimiento. Por tanto, «las interpretaciones de los enunciados preceptivos (...) no son (no pueden ser) ni verdaderas ni falsas»; de una interpretación se podrá decir que sea efectivamente efectuada, o posible, o recomendable, pero nunca que sea verdadera, ni que sea falsa22.

Este modo de pensar tiene el efecto evidente de desacreditar la tradicional representación de la dogmática jurídica como conocimiento de entidades normativas pre-constituidas, o sea, como ciencia en sentido pleno. Según Tarello, la dogmática jurídica es no ciencia, sino política del derecho: más precisamente, para decirlo con Alf Ross, política de setentia ferenda23.

Además, este modo de pensar tiene el efecto de desacreditar aquello que Herbert Hart ha llamado un «noble sueño», o sea, «la creencia, quizás la fe, de que (...) los jueces no crean derecho nuevo para resolver las controversias a ellos sometidas, sino que aplican a ellas el derecho existente»24.

En fin, este modo de pensar predispone a analizar las doctrinas de los juristas con actitud pragmática: no interrogándose sobre sus (insubsistentes) valores de verdad, sino preguntándose cuáles sean sus condicionamientos ideológicos y sus objetivos políticos. Si es verdad —escribe Tarello— que «las teorías jurídicas son instrumentos prácticos», entonces «es razonable preguntarse ante todo para hacer qué una teoría sirva o para qué pueda servir; no siendo razonable el no plantearse tal pregunta», a menos que se quieran sustraer las doctrinas de los juristas a la crítica política25.

Desde el punto de vista de Tarello, las doctrinas de los juristas deben ser analizadas no como teorías científicas (o sea, discursos de los que se pueda controlar la verdad o falsedad), sino como operaciones de política del derecho, susceptibles, como tales, no ya de apreciación científica, sino más bien de valoraciones ideológico-políticas.

En las tesis de Tarello se puede leer, implícita, la sugerencia de tornar objeto de ciencia jurídica no a las “normas” (en cualquier sentido de esta palabra), sino a las doctrinas y las actividades manipuladoras de los juristas. Tarello, en suma, da crédito a la idea de que conocer el derecho sea no ya conocer los documentos legislativos, sino conocer su uso por parte de los operadores jurídicos26.

3. Tarello recuerda con simpatía aquel magistral ensayo de 1961 en que Genaro Carrió aclaró muy bien que la antigua cuestión acerca de “si los jueces crean derecho” tiene carácter no empírico, sino valorativo27. Esto es así porque lo que hacen los jueces cuando pronuncian sentencias no tiene nada de misterioso. La polémica sobre la creatividad de la jurisprudencia nace del hecho de que la expresión “crear derecho” (además de su indeterminación semántica) pertenece, como dice Tarello, «al lenguaje en función persuasiva y no al lenguaje en función informativa o descriptiva»; de modo que las diversas respuestas a la cuestión no constituyen descripciones alternativas de la actividad jurisdiccional, sino que simplemente reflejan «divergencias político-ideológicas» —en torno a la así llamada separación de los poderes, a las relaciones entre el legislador democrático y el poder judicial, etc.— y «un diverso uso del lenguaje en función persuasiva»28.

Dicho esto, Tarello agrega: «como es obvio, este fino análisis de Carrió puede valer también para el problema más general, de si la norma preceda como dato, o siga como producto, a la interpretación de los operadores jurídicos»29.

Pues bien, como hemos visto, la tesis central de la teoría de la interpretación de Tarello es precisamente que la norma sea no el objeto (un dato pre-constituido), sino el resultado (el producto) de la interpretación. Pero en este paso Tarello parece admitir (¿confesar?) que esta tesis no es inocente: es no ya una neutral descripción, sino una reconstrucción, que supone una elección valorativa.

Cada teoría de la interpretación —independientemente de las subjetivas intenciones de su autor, o incluso a pesar de ellas— puede ser entendida, y frecuentemente ha sido entendida, como una recomendación de política del derecho. En particular, la tesis antiformalista (en sus muchas variantes) pareció a muchos una doctrina dirigida a liberar a los juristas y jueces de todo vínculo de “fidelidad a la ley” y, en suma, a favorecer la “libre creación” de derecho por parte de los intérpretes30. El realismo de Tarello, sin embargo, parece dirigido a objetivos diferentes, y más bien opuestos, a aquellos frecuentemente atribuidos a las tesis antiformalistas31.

Ante todo, es necesario reflejar, toda vez que no fuese obvio, que la discrecionalidad, aun si inherente a cualquier decisión interpretativa, puede ser más o menos extensa, más o menos circunscripta. El grado de discrecionalidad concedido a los intérpretes depende de muchas variables. Entre las variables más importantes, por ejemplo, el grado de conflictividad político-ideológica presente en la doctrina y en la corporación judicial y la técnica de formulación de los documentos normativos. Pues bien, la idea de Tarello es que el espacio del derecho jurisprudencial, aun si no eliminable, deba al menos estar circunscripto: por un lado, combatiendo la politización de los jueces; por el otro, evitando formulaciones legislativas vagas, ambiguas, indeterminadas32.

Además, Tarello considera que la creación jurisprudencial de derecho, precisamente porque inevitable, debe ser: (a) explícita, (b) consciente.

Es bueno que la creación judicial (y doctrinal) de derecho sea explícita, porque solo bajo esta condición es posible ejercer sobre ella un control crítico: no tanto por parte de la opinión pública, cuanto más bien por obra de la “cultura jurídica interna”33.

Es bueno que la creación judicial (y doctrinal) de derecho sea consciente, desde que es preferible que los operadores lleven a cabo elecciones políticas en vistas a resultados prácticos previstos y deseados, antes que decidan ciegamente —por ejemplo, por respeto a una construcción dogmática elegante— sin representarse con claridad los posibles resultados de las decisiones34.

RICCARDO GUASTINI


1 G. Tarello, L’interpretazione della legge, Giuffré, Milano, 1980. Buena parte de este volumen había sido anticipado en S. Castignone, R. Guastini, G. Tarello, Introduzione teorica allo studio del diritto. Lezioni, ECIG, Genova, 1978.

2 Ambos trabajos están recogidos (junto a muchos otros) en el volumen: G. Tarello, Diritto, enunciati, usi. Studi di teoria e metateoria del diritto, Il Mulino, Bologna, 1974. Al inicio de los años sesenta Tarello había publicado el primer estudio italiano sobre el realismo jurídico americano: Il realismo giuridico americano, Giuffré, Milano, 1962.

3 Me refiero sobre todo a G. Tarello, Storia della cultura giuridica moderna. I. Assolutismo e codificazione del diritto, Il Mulino, Bologna, 1976.

4 Me refiero sobre todo a G. Tarello, Teorie e ideologie nel diritto sindacale. L’esperienza italiana dopo la Costituzione, Comunità, Milano, 1967, II ed. 1972. Pero véase también G. Tarello, Dottrine del processo civile. Studi storici sulla formazione del diritto processuale civile, Il Mulino, Bologna, 1989.

5 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 393.

6 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., segunda parte.

7 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 395.

8 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 176, 215.

9 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 267 ss.

10 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 135 s., 138 ss., 143 ss., 167 ss., 199 ss. Este modo de pensar se presta a muchos y varios desarrollos. Indico dos a título ejemplificativo. (i) El tradicional problema de la validez de “normas” puede ser útilmente duplicado, distinguiendo entre validez de enunciados normativos (o disposiciones, como se suele decir) y validez de normas en sentido estricto. Se descubrirá entonces que en muchos sistemas jurídicos, si no en todos, los criterios de validez de las disposiciones son diversos de los criterios de validez de las normas. De modo tal que, por ejemplo, la validez de una disposición no conlleva la validez de todas las normas que de ella pueden extraerse por medio de interpretación. Y recíprocamente, la invalidez de una norma no conlleva la invalidez de la disposición de la cual ella es extraída. (ii) Los problemas tradicionales de la claridad de la ley y de la certeza del derecho pueden ser útilmente reformulados como problemas de técnica de redacción de los textos normativos. Dada una cierta formulación normativa, nos preguntaremos a qué posibles manipulaciones interpretativas ella esté sujeta por parte de los operadores jurídicos. Simétricamente, dada una norma que se entiende emitir, nos preguntaremos cuál sea la formulación que se presta a menores manipulaciones en sede de interpretación.

11 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 168.

12 G. Tarello, L’interpretazione della legge, cit., p. 61.

13 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 389 ss.

14 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 389. «Este modo de ver las cosas» —observa Tarello— «concuerda con la ideología que había precedido a las codificaciones y con doctrinas de la separación de las funciones y/o de los poderes», y da fundamento a «importantísimas instituciones como el recurso de casación por errónea o inexacta interpretación de normas de ley» (Diritto, enunciati, usi, cit., p 389-390). Cfr. también G. Tarello, Storia della cultura giuridica moderna, cit., p. 15 s.

15 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 393. Algunas habitudes lingüísticas nuestras y algunas instituciones vigentes —escribe Tarello— reflejan un modo de pensar hoy consolidado, según el cual la actividad de los juristas e incluso aquella de los jueces sería una actividad “técnica” y no política. No se explicaría de otro modo el uso difundido de expresiones tales como “interpretación verdadera”, “error de derecho”, y similares. Ni se comprenderían instituciones como la separación de poderes, el control por casación, los controles de legitimidad en general, y así en adelante. Estos modos de expresarse y estas instituciones sugieren que el derecho sea una entidad pre-constituida a las elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales como si —antes de las operaciones de interpretación, sistematización y aplicación— hubiese ya, hecho y acabado, un derecho susceptible sea de comprobación científica, sea de aplicación fiel (G. Tarello, Storia della cultura giuridica moderna, cit., p. 15 s.).

16 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 403 ss.; G. Tarello, L’interpretazione della legge, cit., p. 39 ss.

17 Tarello observa que, en verdad, bajo el nombre de “interpretación” los juristas desarrollan con frecuencia una serie de actividades diversas y heterogéneas (que sería apropiado llamar no interpretación, sino uso y manipulación, no de normas sino de documentos normativos): (a) segmentación, selección y recomposición de textos normativos considerados relevantes para la solución de una controversia o para la construcción de una doctrina; (b) atribución de significado a los textos o fragmentos de texto así individuados; (c) resolución de los conflictos entre normas (coherentización de la disciplina jurídica de una determinada materia o de un determinado supuesto de hecho); (d) colmado de la disciplina jurídica (toda vez que en ella se identifiquen lagunas); (e) cualificación de supuestos de hecho (abstractos y concretos). Véase G. Tarello, L’interpretazione della legge, cit., spec. p. 24 ss.

18 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 140 s., 146, 169, 176 s., 215, 268.

19 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 394.

20 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 395.

21 H. Kelsen, The Law of the United Nations. A Critical Analysis of Its Fundamental Problems, London, 1950, introducción.

22 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 395. Según Tarello, «las interpretaciones de los enunciados preceptivos (esto es, los “significados” atribuibles a los enunciados preceptivos, es decir, desde otro punto de vista, las “normas” expresadas por tales enunciados), en cuanto segmentos del lenguaje en uso preceptivo, no son (no pueden ser) ni verdaderas ni falsas» (G. Tarello, Diritto, enunciati usi, cit., p. 395, la cursiva es propia). Pero este modo de ver no persuade. Un enunciado interpretativo (“T significa S”) es un enunciado metalingüístico que incorpora dos enunciados del lenguaje objeto: el enunciado interpretado (el texto T) y el enunciado interpretante (el significado S). Evidentemente, Tarello aquí confunde el enunciado interpretativo con el enunciado interpretante. Este último es por cierto una norma. Pero ello nada nos dice sobre el estatuto lógico del enunciado interpretativo, ya que la norma en cuestión es no proferida mediante el enunciado interpretativo, sino solo mencionada en él. Cfr. R. Hernández Marín, Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1999. Creo que para resolver el problema se deba abandonar la idea de que las funciones respectivamente descriptiva y prescriptiva del lenguaje sean (no solo mutuamente exclusivas, sino también) conjuntamente exhaustivas (se vea por ej. J.R. Searle, Speech Acts. An Essay in the Philosophy of Language, Cambridge U.P., Cambridge, 1969). Hay buenas razones para considerar que los enunciados interpretativos tengan carácter “adscriptivo”, no diversamente que las definiciones estipulativas.

23 A. Ross, On Law and Justice, Stevens & Sons, London, 1958, p. 46.

24 H.L.A. Hart, “American Jurisprudence through English Eyes: The Nightmare and the Noble Dream” (1977); Hart, Essays in Jurisprudence and Philosophy, Clarendon, Oxford, 1983, p. 132.

25 G. Tarello, “Replica” (Il diritto come ordinamento), en R. Orecchia (ed.), Il diritto come ordinamento / Informazione e verità nello stato contemporaneo, Giuffré, Milano, 1976, p. 236 s.

26 G. Tarello, Il realismo giuridico americano, cit., spec. p. 199 ss. Esta sugerencia concuerda con las teorías de la ciencia jurídica reconducibles al realismo jurídico. Se puede decir, muy en general, que sea característica del realismo la tesis según la cual: (a) la ciencia jurídica puede solo ser, como toda otra ciencia, una ciencia empírica; (b) objeto de ciencia jurídica, por tanto, pueden ser solo los hechos, y no las normas; (c) es tarea de la ciencia jurídica prever el comportamiento futuro de los órganos de aplicación; (d) tal previsión, evidentemente, es posible solo a condición de conocer las prácticas aplicativas precedentes. Por otra parte, Tarello considera que las prácticas aplicativas estén condicionadas en última instancia por conceptualizaciones y sistematizaciones de la dogmática (véase sobre todo G. Tarello, “La semantica del neustico”, 1968, en Diritto, enunciati, usi, cit.). Naturalmente, este tipo de ciencia jurídica no puede ser practicada por los juristas mismos: si no a condición de que ellos, por así decir, traicionen su habitual trabajo dogmático. Las doctrinas de los juristas, lejos de ser obra de ciencia, son más bien obra de política del derecho: son por tanto no ya la “ciencia” jurídica, propiamente entendida, sino más bien uno de sus objetos de estudio.

27 G.R. Carrió, “‘Los jueces crean derecho’ (Examen de una polémica jurídica)” (1961), ahora en Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, IV ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994.

28 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 398.

29 G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit., p. 398.

30 Cfr. por ej. U. Scarpelli, “Filosofia e diritto”, en AA.VV., La cultura filosofica italiana dal 1945 l 1980, ESI, Napoli, 1982, 189: «Afirmar, en clave juspositivista, que el derecho es un conjunto de normas producidas por órganos competentes y procesos autorizados en sus relaciones jerárquicas, fue un modo de tratar de mantener, dentro de la dinámica política llena de puntos de fuga, la primacía de la legislación, constitucional y ordinaria; (...) decir a los jueces, con una actitud favorable al “derecho libre”, que el derecho es el conjunto de las decisiones judiciales, ha expresado un esfuerzo por convencer a los jueces de adoptar iniciativas políticas dirigidas a la transformación del derecho, con traslado del poder del parlamento, precisamente, a los jueces».

31 Ejemplar en tal sentido: G. Tarello, Recensione di M. Cappelletti, Giudici legislatori? (Milano, 1984), in Quadrimestre. Rivista di diritto privato, I, 1984, n. 2, p. 379 ss., donde el autor califica a la producción judicial de derecho nada menos que como una suerte de «ilícito constitucional».

32 Cfr. por ej. G. Tarello, “Atteggiamenti dottrinali e mutamenti strutturali dell’organizzazione giuridica” (1981), ahora en Cultura giuridica e politica del diritto, cit., p. 349 ss.

33 L’espressione virgolettata è di G. Tarello, “La nozione di diritto positivo” (1977), ahora en Cultura giuridica e politica del diritto, cit., p. 205 ss.

34 Muchas afirmaciones en tal sentido pueden leerse en G. Tarello, Il realismo giuridico americano, cit.