CAPÍTULO PRIMERODerechos de grupo y etnicidad

Thomas Pogge1

INTRODUCCIÓN2

En la filosofía política, el tema de los derechos de grupo plantea preguntas morales que se expresan de la siguiente forma: ¿puede/debería una sociedad justa conceder derechos legales de grupo D a grupos G sobre la base de fundamentos morales M? Aquí abordo solamente un aspecto de este binomio: ¿deberían los grupos étnicos, en tanto tales, ser favorecidos en la distribución de derechos legales de grupo? Mi respuesta negativa ejemplifica una visión más amplia, según la cual diferentes tipos de grupos deberían ser tomados en cuenta conjuntamente y a la par. Aquí grupo se refiere a cualquier conjunto de personas que son identificadas con este conjunto: vistas como perteneciendo de manera conjunta. Los tipos de grupos relevantes son, en primera instancia, los étnicos, los religiosos, los lingüísticos y los grupos de estilo de vida3. Mi tesis principal es, pues, que en la decisión sobre cuáles derechos de grupo nosotros, en tanto sociedad, podemos o deberíamos conceder a diferentes grupos, no debemos favorecer a ningún tipo de grupo, en tanto tal, frente a grupos de otro tipo.

Este principio mencionado es el análogo generalizado de un principio que hoy día es ampliamente aceptado, es decir, el principio de que no debemos favorecer a algún grupo religioso —o étnico o de cierto estilo de vida— frente a otros. Este último principio no nos impide tratar de manera diferenciada a grupos del mismo tipo; no nos impide conceder derechos de grupo más amplios a los amish que a los anglicanos, por ejemplo. Pero tal trato especial no debe estar basado en el simple hecho de que ellos son los amish. Ello debe estar fundado en diferencias relevantes, en razones que evidencien que, a pesar de que son tratados de manera diferente, estos grupos y sus miembros son, no obstante, tratados con igual respeto e interés. En el ejemplo que tenemos a la mano, uno podría decir, por ejemplo, que la religión amish es mucho más pequeña y distante de la corriente principal americana —por eso se encuentra una mayor necesidad de una protección especial— y que también tiende a jugar un papel mucho más profundo en la vida de sus seguidores. El principio que propongo contiene el mismo espíritu. Este principio excluye el tratamiento diferenciado para los tipos de grupos, pero no el tratamiento diferenciado para los grupos que están incluidos en los diferentes tipos. Esto significa que el trato diferenciado de los grupos nunca debe estar fundado en sus diferencias en cuanto al tipo.

Podríamos confrontar el chauvinismo étnico o el religioso con una versión de la regla de oro: cualquier exigencia que realices a favor de tu propio grupo étnico —religioso—, básala en principios que estarías dispuesto a extender a cualquier otro grupo étnico —religioso—. Yo respaldo una regla de oro generalizada: cualquier exigencia que realices a favor de algún(os) grupo(s), básala en principios con los cuales estarías dispuesto a juzgar también las exigencias de cualquier otro grupo. Aquí tenemos un modo apropiado de hacer cumplir esta regla: siempre que alguien reclame derechos de grupo para algún grupo, o para grupos de algún tipo, lo llevaremos a sostener que estos derechos deberían ser concedidos también a cualquier otro grupo demandante. Si él cree que los derechos deberían ser extendidos solamente a alguno o a ninguno de estos otros grupos, entonces tiene el peso de mostrar que los grupos que propone excluir son diferentes al de él, de una manera tal que los vuelve inelegibles para los derechos en cuestión.

Una razón a favor del tratamiento imparcial de grupos de diferentes tipos es que a las distinciones entre tipos de grupos culturales no se les puede dar, al final, la claridad y nitidez que estas distinciones necesitarían para respaldar diferenciaciones político-normativas significativas. Mientras que la clasificación de muchos grupos es sencilla, otros envuelven complejidades empíricas abrumadoras. En el caso de los judíos norteamericanos, por ejemplo, elementos étnicos, religiosos, lingüísticos y de modos de vida están todos entrelazados, además de que la relativa importancia de estos elementos en su interconexión ha cambiado significativamente a través del tiempo y de que también varía ampliamente de un judío a otro. ¿Cómo podemos permitir que los derechos de grupo de los judíos dependan de su clasificación, la cual es inevitablemente arbitraria?

Una razón más fuerte para la imparcialidad deriva del ideal de tratar a todos los ciudadanos como iguales, independientemente de sus identidades y afiliaciones. Este ideal no reclama autoridad en nuestras vidas privadas, sino solamente donde nosotros, como ciudadanos, participamos en el diseño de políticas, leyes e instituciones sociales. Esto no exige que todas las personas y grupos sean igual de importantes para mí, que yo deba estimarlos de la misma manera. Ello solo exige que, en el ámbito político, yo los reconozca como algo de igual importancia intrínseca o valor; como poseedores de una misma exigencia al respeto y apoyo de la sociedad en general. Esto se opone al chauvinismo fuerte, que sostiene que algún(os) tipo(os) de grupo(s) es (son) más valioso(s) que otros, así como precisamente se opone al chauvinismo débil, que manifiesta que algún(os) grupo(s) (religioso[s], lingüístico[s] o con cierto modo de vida) es (son) más valioso(s) que otros. En cualquier caso, disminuir el valor de los grupos es equivalente a disminuir el valor y la igualdad de sus miembros y, por ello, se trata de algo que es inaceptable en una sociedad justa.

El chauvinismo fuerte algunas veces se encuentra explícito, incluso consolidado en la ley, como cuando se establece que únicamente los objetores religiosos pueden solicitar la exención del servicio militar, cuando los grupos religiosos resultan favorecidos por las leyes fiscales o cuando solo los grupos étnicos se consideran elegibles para un autogobierno limitado4. Con más frecuencia, no obstante, toma una forma diferente: autores y figuras públicas toman en cuenta grupos de un tipo particular y plantean reclamos de gran envergadura en nombre de tales grupos, sin considerar que lo que exigen también puede ser razonablemente concedido a grupos, similarmente relevantes, de otros tipos5. En el presente caso, no existe la exigencia explícita de que los grupos del tipo escogido sean más valiosos que otros, o sus identificaciones con estos; solo hay una sugerencia orientada hacia este propósito. Yo quisiera confrontar también esta última tendencia. Así, no deberíamos llevar a cabo debates separados sobre los derechos de los grupos de diferentes tipos, sino que deberíamos considerar de manera conjunta los distintos tipos de grupos, buscando estándares comunes con los cuales tasar la validez de sus reclamos. Solo por medio de una noción unificada de grupos y derechos de grupo en una sociedad justa podemos vivir conforme con los ideales democráticos, explicándoles a todos nuestros ciudadanos cómo nuestras instituciones y leyes los tratan como iguales, independientemente, en especial, de —el tipo de— sus identificaciones y afiliaciones. Una concepción tal no dará importancia a si un grupo es de este o aquel tipo. En su lugar, le dará peso a otros factores, tales como: el rol de estar afiliado o identificado con cierto grupo; ¿qué tan profundo y estructurador actúa en la vida de sus miembros?; ¿qué estatus tiene el grupo en la sociedad en general (por ejemplo, es fuerte o débil, respetado o despreciado)? y, en cierta medida, ¿cuál ha sido su historia (por ejemplo, lo que ha llevado a sus miembros a depender de los futuros derechos de grupo)?

Como lo muestran estos ejemplos, los factores a los que se les debería dar peso trascienden las —vagas— divisiones que se hacen entre tipos de grupos. Así, la concepción unificada que visualizo —una vez que los factores relevantes han sido totalmente identificados, especificados y aplicados— no solamente se opondrá al chauvinismo fuerte, sino que también evitará que se alcancen, por otras vías, conclusiones que sean catalogadas como chauvinismo fuerte: no se producirá el resultado de que grupos de algún(os) tipo(s), a pesar de no tener un mayor valor intrínseco, deberían, no obstante, ser privilegiados sobre el resto. Podemos encontrar, claro está, que en nuestro mundo los grupos étnicos tienen, con más frecuencia que otros, las características especiales que fortalecen sus demandas de derechos legales de grupo. También podemos encontrar sociedades en las cuales únicamente los grupos étnicos —aunque difícilmente todos ellos— califiquen para un derecho legal de grupo en particular. Mas tales correlaciones, imprecisas y contingentes, no mostrarían que la concepción favorece a los grupos étnicos en sí —dejemos de lado que los favorece, a la manera de un chauvinismo étnico fuerte, en tanto que son de un valor intrínseco superior—6.

Mientras que los peligros del chauvinismo religioso fuerte están retrocediendo en Norteamérica, los del chauvinismo étnico fuerte parecen estar en ascendencia, en razón de que la etnicidad está adquiriendo un cierto prestigio moral y místico. Al buscar socavar este prestigio no me opongo a los derechos de grupo para los grupos étnicos. Creo, antes bien, que los derechos de grupo amplios pueden basarse sobre los derechos individuales clásicos a la libertad de asociación y a la plena participación política, así como sobre los intereses liberales clásicos en una protección que sea igual y en las modificaciones justas resultantes en un cambio legal. Siendo bastante liberal en cuanto a los derechos de grupo, puedo conceder a los proponentes de los derechos de los grupos étnicos bastante de lo que ellos desean, aunque yo concedería derechos análogos a muchos otros grupos demandantes. Lo que anhelo, entonces, es un cierto pluralismo cultural —o multiculturalismo, si así se prefiere— que comprenda cultural de manera bastante amplia y cubra, igualmente, el rango total de las identificaciones y afiliaciones de los ciudadanos. Pero mi principal interés aquí es argumentar no por la amplitud de los derechos de grupo, sino por su distribución justa entre los grupos de diferentes tipos. Quiero desafiar el chauvinismo étnico fuerte y a sus aliados políticos a superar mediante argumentos esta sencilla hipótesis nula:

(N0) Es irrelevante, para la valoración moral de la exigencia de derechos legales de grupo, que el grupo para el cual se reclaman los derechos sea o no —parte de— un grupo étnico.

1. ALGUNAS ACLARACIONES RELATIVAS A LOS DERECHOS LEGALES DE GRUPO

Comencemos con una distinción entre derechos activos y pasivos. Un derecho activo es un derecho a hacer algo, si uno así lo ha decidido. Este se vulnera cuando a su poseedor, mientras intenta ejercerlo, se le impide hacerlo en ciertas formas específicas. Un derecho pasivo es un derecho a que ciertas cosas no le sean hechas a uno. Este puede ser violado incluso cuando su poseedor no está haciendo o intentando hacer nada.

Esta distinción puede ser complicada. Algunos derechos usuales contienen componentes activos y pasivos. Por ejemplo, el derecho a votar contiene el derecho pasivo a que las elecciones se lleven a cabo, así como también el derecho activo a que el intento de uno de votar en un lugar apropiado durante el horario establecido se materialice. Además, algunos derechos usuales pueden ser interpretados como activos o pasivos. Un derecho a algún beneficio, interpretado desde el ángulo activo, es vulnerado solo cuando se bloquea injustificadamente el intento de una persona autorizada a tomar el beneficio de la manera que corresponde. Interpretado pasivamente, se viola cuando a una persona legitimada no se le da u ofrece el beneficio, incluso aunque esa persona no haya hecho ningún esfuerzo para obtenerlo.

La expresión derechos de grupo, que he usado hasta aquí en un sentido amplio y simple, puede cubrir, por lo menos, tres diferentes tipos de derechos legales:

1. Derechos de grupo en sentido estricto o simplemente —de aquí en adelante— derechos de grupo: estos son derechos que un grupo tiene en tanto grupo —y, si está activo, los ejerce como un grupo a través de su mecanismo de decisiones específico del grupo—. A manera de ejemplo, los oregoneses pueden tener un derecho activo —colectivamente— para delegar dos personas aptas para el Senado de los Estados Unidos o un derecho pasivo a ser consultados antes de que se construya una planta de energía nuclear en el suelo de Oregón.

2. Derechos específicos de grupo: estos derechos son poseídos únicamente por los miembros de cierto grupo, pero no por todos. Por ejemplo, los oregoneses, pero no todas las personas, tienen el derecho activo a votar en las elecciones de Oregón; los sijes, pero no todas las personas, tienen el derecho activo a manejar motocicleta sin casco; los negros, pero no todas las personas, tienen el derecho a recibir una recomendación favorable en las admisiones universitarias, y aquellos que no han sido acusados oficialmente ni han sido condenados por un crimen, pero no todas las personas, tienen el derecho pasivo a no ser encarcelados.

3. Derechos estadísticos de grupo: estos son derechos que protegen o mejoran el estatus global de los miembros de un grupo. Por ejemplo, los negros pueden tener el derecho pasivo a que no más del cincuenta por ciento de cualquier cohorte de edad sea reclutado, así como el derecho activo a tener aprobado el ochenta por ciento de sus solicitudes de créditos. Muchos derechos estadísticos de grupo protegen o mejoran la representación del grupo en ciertos segmentos de la población, como cuando algunos asientos parlamentarios se colocan aparte para miembros de una minoría nacional, o cuando un cierto mínimo de representación es garantizado para personas de un cierto color o género en las admisiones universitarias, por así decir, o en la concesión de contratos gubernamentales. Estos derechos también pueden ser activos o pasivos: en el primer caso, el derecho es violentado solo cuando un grupo de miembros que busca entrar no obtiene la admisión en términos favorables. En el segundo caso, puede ser violado incluso cuando una cantidad insuficiente de los miembros del grupo esté motivada para obtener el acceso en el primer lugar. Los derechos de este tercer tipo son peculiares: no son realmente derechos de grupo, ya que son los individuos quienes toman posesión exclusiva de los objetos del derecho (puestos en el parlamento, educación universitaria). Y tampoco son realmente derechos individuales, pues ningún individuo tiene derecho a nada (mientras los objetos de los derechos alcancen a un número suficiente de sus compañeros que son miembros del grupo).

Los derechos de los tres tipos igualmente pueden ser definidos en términos relativos, o sea, en relación con otros grupos: la gente de Oregón puede tener un derecho a enviar tantos delegados al Senado como la gente de cualquier otro Estado. Los sijes pueden tener un derecho específico de grupo a que sus donaciones para sus organizaciones religiosas reciban el mismo tratamiento fiscal que reciben las donaciones de los cristianos para las iglesias cristianas. Y los negros pueden tener un derecho estadístico de grupo —quizá corrigiendo por renta— a que el índice de rechazo de sus solicitudes crediticias ante cualquier banco no deba estar por debajo del veinticinco por ciento del total del grupo de solicitantes.

Voy a concentrar mi discusión normativa en los derechos de grupo y los derechos específicos de grupo, puesto que este es el campo en el que espero que mi posición sea más controversial. Al menos en nuestra parte del mundo, raramente se sostiene que los grupos étnicos deberían ser favorecidos frente a los grupos no étnicos en la concesión de derechos estadísticos de grupo. En los Estados Unidos, por ejemplo, los programas de acción afirmativa se han dirigido a mujeres y discapacitados, conjuntamente con los afroamericanos, hispanos y americanos nativos7.

Pensando normativamente sobre los derechos —específicos— de grupo,8 deberíamos entender que estos derechos son el verdadero corazón de nuestro orden internacional. Este orden asigna dos grupos de derechos a los ciudadanos de cada Estado: el derecho colectivo a poseer y controlar un cierto territorio delimitado —con sus recursos, espacio aéreo, etc.— y el derecho colectivo a determinar cómo las interacciones entre las personas que viven en este territorio se estructurarán —por medio de un sistema político compartido, leyes, instituciones económicas y demás—9. Estos derechos de grupo normalmente envuelven derechos específicos de grupo, como el derecho de los ciudadanos estadounidenses adultos, no condenados por delitos, a participar en los procesos políticos estadounidenses. Los criterios de elegibilidad para estos derechos específicos de grupo algunas veces, aunque raramente, se definen en términos étnicos —o mejor, en términos de descendencia (lex sanguinis)—, como cuando los alemanes étnicos de Rusia, quienes no hablan alemán, son elegibles para llegar a ser ciudadanos de Alemania, mientras que los turcos étnicos que han vivido toda su vida allí no son elegibles.

A pesar de que la pregunta sobre si estos dos grupos de derechos, y los derechos específicos de grupo asociados a estos, pueden ser justificados y cómo pueden serlo es de máxima importancia, aquí solo discutiré los derechos legales —específicos— de grupo dentro de un Estado. Para simplificar, también excluyo la existencia de no ciudadanos en el territorio de un Estado. Así, comenzamos con el caso ideal de un Estado que existe en determinado territorio y en el cual todas las personas son ciudadanos plenos. Y preguntamos cuáles derechos —específicos— de grupo legales son moralmente necesarios, opcionales o no permitidos en diferentes tipos de circunstancias. Al preguntar cuáles derechos de estos tipos pueden o deberían ser concedidos, dejamos de lado la importante pregunta adicional acerca de cómo y por quién deben ser tomadas las decisiones de concesión y revocación de dichos derechos. Por ahora, únicamente nos interesamos en lo correcto de esas decisiones.

2. ALGUNAS ACLARACIONES CONCERNIENTES A LA ETNICIDAD

Para constituir un grupo étnico, un conjunto de personas debe cumplir con tres condiciones: descendencia común, cultura continua común y plenitud. Los miembros de un conglomerado se deben entender a sí mismos como descendientes de miembros de una sociedad histórica (en sentido amplio, incluyendo tribus, principados y cosas por el estilo, además de entenderse las tribus y los principados como sistemas de interacción)10. Deben compartir una cultura común —o parcial—, la cual asumen que está conectada, a través de una historia continua, con la cultura de sus ancestros —aunque, a diferencia de lo anterior, esto puede haber cambiado en el curso del tiempo—. Y el grupo debe contener a todas, o casi todas, las personas que, en el correspondiente Estado, se considera que comparten la ascendencia y la cultura que son determinantes para el grupo11.

La primera condición es necesaria para distinguir los grupos étnicos de grupos esencialmente religiosos o fundamentalmente lingüísticos, tales como los mormones o los hispanos. La segunda es necesaria para distinguir los grupos étnicos de los que son básicamente raciales, como los afroamericanos o los residentes estadounidenses de ascendencia húngara. Y la tercera es necesaria para distinguir los grupos étnicos de los subgrupos, como la Organización de Mujeres Chino-Americanas, que excluye hombres y niños y que contiene incluso solo una fracción de todas las mujeres chino-americanas.

Esta definición claramente incluye varias mayorías nacionales (como los ingleses, en Gran Bretaña, y los han, en China) y minorías (como quebequenses, galeses e ítalo-suizos). Pero esto también es bastante vago en dos sentidos: vago en relación con cuáles grupos contarían como grupos étnicos, y es igualmente vago en lo que se refiere a cuáles personas contarían como miembros de tal grupo. Esta vaguedad despertaría sospechas, puesto que, como he dicho, esto le viene bien a mi argumento, en la medida en que tenemos razones en contra de la atribución de significado político-normativo a un término confuso. Mi defensa es que esta vaguedad no ha sido creada por mí: el término no tiene un significado más preciso ni en el inglés común ni en el académico, y cualquier intento de legislar para dar mayor precisión, sin que haya imperiosa necesidad, terminaría trazando límites arbitrarios en un continuo denso y multidimensional.

Para eliminar la vaguedad, se necesitaría especificar qué tan generales o específicos deben ser los elementos comunes requeridos por las dos primeras condiciones y hasta qué punto deben ser extendidas estas condiciones hacia atrás en el tiempo. Dependiendo de cómo ajustemos estos parámetros, o podríamos ver a los nativos americanos, a los asiáticos americanos, y quizás incluso a los hispanos y afroamericanos, como grupos étnicos o considerar que los tres primeros contienen diferentes grupos étnicos —incluyendo navajos y sioux, chinos americanos y coreanos americanos, mexicanos americanos y puertorriqueños—. Es posible pensar que aquí se pueden realizar avances por medio del examen sobre cómo los miembros de los grupos étnicos que son candidatos se identifican a sí mismos; cómo piensan, sienten y se comportan con respecto a su supuesta etnicidad. Apoyo esta estrategia. Pero tengo poca esperanza en ello, pues, en casos problemáticos, los mismos miembros se encuentran en conflicto —por ejemplo, acerca de si son ante todo asiáticos o principalmente japoneses americanos— y, si algunos están claros, otros del mismo grupo están claros en cuanto a una opción diferente.

Se necesitaría especificar, además, con qué profundidad e importancia deben percibirse los elementos comunes. ¿Comparten los árabes americanos suficientes elementos en común para constituir un grupo étnico? ¿Cuándo perdieron los ítalo-americanos y los germano-americanos su estatus? ¿Y cuánto en común debe tener uno con los miembros principales del grupo para pertenecer a ese grupo? Para ser calificado como navajo, ¿qué tan importante es, por ejemplo, qué fracción de la ascendencia de uno es navaja; si se escoge en los cuestionarios de acción afirmativa la categoría americano nativo; cuánto sabe uno sobre la historia, cultura y asuntos navajos y cómo es visto uno por los demás navajos —y qué tan buenas son sus credenciales navajas—?

Las definiciones estipulativas tienen sus usos, claro está, pero cuando son introducidas dentro de la política o las leyes, cuando las ventajas tangibles e intangibles se hacen depender de ellas, las discriminaciones arbitrarias que ellas envuelven llevan necesariamente al resentimiento. Además, mientras mayor significado legal y político le asignemos al hecho de si un grupo es o no un grupo étnico, y al hecho de si alguna persona pertenece o no a dicho grupo, mayor es el peligro de que las identificaciones profesadas por las personas estén —y sean sospechosas de estar— guiadas por el interés propio, lo que es una fuente adicional de resentimiento y discordia.

Permítame adelantar otro tipo de maniobra legislativa que no envuelve una aclaración, sino una revisión de los significados corrientes. Si los grupos religiosos son definidos como todos esos grupos que comparten compromisos que se respetan intensa y concienzudamente, entonces ciertamente parece plausible que deban ser favorecidos frente a otros grupos en consideración de su, por así decirlo, idoneidad para tener el estatus de objetores de conciencia. Y si los grupos étnicos son definidos como todas las minorías en situación desaventajada, entonces a ellos, y solo a ellos, se les deberían conceder ciertos derechos compensatorios. Estas definiciones pueden ser bastante extrañas para ser tomadas en serio. No obstante, la cuestión es valiosa como preparación para el punto 5, donde discuto las objeciones que consisten en que los grupos étnicos deberían ser favorecidos frente a otros, en razón de que solo ellos envuelven una identidad cultural heredada, y que los grupos étnicos deberían ser desfavorecidos, por cuanto que solo ellos comprenden una afiliación que no se puede adquirir. Para responder a estas objeciones, las asumiré como que no invocan definiciones —improbables—, sino generalizaciones empíricas sujetas a impugnación. De principio a fin asumiré que mi definición, aunque vaga e imprecisa, pone límites a cómo debe ser usada la expresión grupo étnico.

3. TEORÍA IDEAL: DERECHOS —ESPECÍFICOS— DE GRUPO CONVENCIONALES

Algunas veces se considera imposible, o muy difícil, hacerles sitio a los derechos de grupo en el contexto de nuestros valores occidentales o liberales corrientes, centrados alrededor del ideal de una sociedad democrática de ciudadanos libres e iguales. Pero ello es falso, como cada una de las consideraciones siguientes lo mostrará.

Primero, nuestras sociedades occidentales están fuertemente comprometidas con la libertad de asociación y la libertad de contrato. Este compromiso requiere y justifica derechos legales de grupo, tales como los derechos de un conjunto de propietarios de una corporación, los derechos de un conjunto de miembros de un partido político o un club, etc. El matrimonio, igualmente, involucra diferentes derechos de grupo (los dos esposos tienen un derecho activo a tomar decisiones en conjunto sobre sus recursos y la educación de sus hijos) y derechos específicos de grupo (cada uno de los dos esposos, pero nadie más, está autorizado para gastar dinero de las finanzas familiares, incurrir en deudas para ambos y representar oficialmente los intereses de sus hijos).

Segundo, toda sociedad democrática asigna al grupo de sus ciudadanos activos, con exclusión de niños y —quizá— criminales e insanos, derechos específicos de grupo a la participación política. Estos ciudadanos, pero no todos los demás, pueden postularse para diferentes cargos políticos, y también pueden participar en el ejercicio de su derecho de grupo para definir el Gobierno nacional a través de elecciones de nivel nacional. Además, cada sociedad democrática contiene subunidades políticas (provincias o estados, condados, municipalidades, distritos de votación, etc.) en las que las decisiones locales son tomadas por un electorado local limitado y sus representantes. Esta toma de decisión política descentralizada envuelve derechos de grupo adicionales (por ejemplo, el de la gente de Oregón) y derechos específicos de grupo (por ejemplo, el de aquellos aptos para votar en Oregón). Estos derechos —específicos— de grupo convencionales también tienen una razón de ser democrática que es clara: el objetivo de los procesos democráticos es capacitar a las personas en la formación del contexto social que moldea sus vidas. Este valor se promueve mucho mejor cuando todos tenemos bastante más influencia sobre el contexto social en nuestra propia localidad que cuando tenemos más bien poca influencia extendida equitativamente a lo largo del país, de forma que cada alcalde, por así decirlo, sea escogido por la ciudadanía entera. Este pensamiento respalda la descentralización en la toma de decisiones políticas que pueden variar en el nivel local, en relación con oficiales locales, escuelas, transporte público, servicios ciudadanos, zonificación, estacionamiento, etc.

Cuando uno se pregunta cómo el dispositivo jurídico de los derechos de grupo puede o debería amoldarse a los intereses de los grupos étnicos en una sociedad étnicamente heterogénea, la pregunta, por lo tanto, no puede ser si deberíamos partir de nuestra práctica usual de reconocer solo los derechos iguales de los individuos, por medio de la concesión de derechos —específicos— de grupo para los grupos étnicos y sus miembros. No existe tal práctica usual. Los derechos de grupo y los derechos específicos de grupo son bienes necesarios del pensamiento occidental liberal corriente.

El debate sobre derechos de grupo y etnicidad debe ser, entonces, sobre si los grupos étnicos y sus miembros deberían ser favorecidos en la conformación y/o distribución de derechos —específicos— de grupo. Responderé a esta pregunta en dos partes, argumentando, en el resto de esta sección, que las justificaciones habituales a favor de los derechos —específicos— de grupo convencionales no respaldan el favorecimiento de grupos étnicos frente a grupos de otros tipos, y luego, en la próxima sección, que otras maneras de justificar los derechos —específicos— de grupo, las cuales apelan a circunstancias especiales, tampoco permiten favorecer a los grupos étnicos.

¿Deberían los grupos étnicos y sus miembros disfrutar de una libertad de asociación más amplia —de tal manera que las asociaciones que ellos conforman tengan derechos de grupo más amplios, por así decirlo, que otras asociaciones— o sus intereses deberían recibir consideración especial en la conformación de los distritos electorales y las subunidades políticas? Las dos secciones siguientes explorarán la opinión según la cual los grupos étnicos y sus miembros deberían ser favorecidos frente a grupos de otros tipos, en lo que concierne a los derechos de grupo conectados con la libertad de asociación (3.1) y/o la plena participación política (3.2). El argumento es que, si estos derechos convencionales de grupo deben ser concedidos o no, depende, algunas veces, de si el grupo que los exige es —parte de— un grupo étnico o —parte de— algún otro tipo de grupo. Este factor tiene una cierta importancia y, por ello, puede ser decisivo, incluso cuando todo lo demás es igual. Esta opinión debe distinguirse con precisión de otra diferente, de acuerdo con la cual la etnicidad tiene cierta preeminencia derivativa —la visión, a saber, de que en alguna región espacio-temporal específica las reivindicaciones de derechos convencionales de grupo hechas por los grupos étnicos frecuentemente están más justificadas por estándares que en sí mismos no contienen referencia a la etnicidad, que las exigencias que grupos no étnicos hacen de estos derechos—. No tengo ninguna discrepancia con esta última posición, mas quiero examinar críticamente la primera. Realizo esto a través de su confrontación con la hipótesis nula que se estableció en la introducción. Si ser un grupo étnico no contribuye en nada a la justificación de estos derechos, ¿qué puede contribuir? Siguiendo mis anteriores observaciones sobre la libertad de asociación y el derecho a la plena participación política, permítame agregar algo de contenido adicional a mi hipótesis nula de la siguiente manera:

(N1) Los derechos —específicos— de grupo legales pueden justificarse en razón de las alternativas de libre asociación de los individuos, así como también pueden justificarse en la medida en que maximizan e igualan la capacidad de los ciudadanos para conformar el contexto social en el cual viven, independientemente de si el grupo en cuestión es o no un grupo étnico.

Este principio no pretende indicar las únicas formas como los derechos —específicos— de grupo pueden ser justificados (véase la sección 5). Pero supone que debe aplicarse por igual a todas las exigencias presentadas por los grupos étnicos y los que no lo son. El principio respaldará algunas exigencias de los grupos étnicos, pero también podrá, de la misma forma, respaldar algunas exigencias de grupos de otros tipos. Las subsecciones 3.1 y 3.2 discutirán, respectivamente, las dos partes de (N1).

3.1. Libertad de asociación

Conforme con la primera parte de (N1), los miembros de los grupos étnicos serían libres de organizar asociaciones étnicas, tales como empresas, iglesias, hospitales, partidos políticos o grupos de cabildeo e instituciones de educación privada. Debido a que estas asociaciones tienen derechos legales, su constitución como asociaciones étnicas podría dar origen a derechos de grupo y también —en razón de que algunos derechos de estas asociaciones son derechos activos— a derechos específicos de grupo circunscritos a un grupo étnico particular: solo los miembros del grupo étnico tendrían la capacidad para ser titulares de estos derechos específicos de grupo, aunque únicamente aquellos que participan en la asociación étnica serían efectivamente los titulares.

Sobre el alcance de la libertad de formar asociaciones étnicas surgen cuatro preguntas interdependientes: ¿qué tipos de asociaciones pueden conformarse de manera tal que se vinculen exclusivamente a un grupo étnico específico?; ¿qué limitaciones puede, y debe, establecer la sociedad en su estructura interna y al contenido (por ejemplo, el currículo, en el caso de las escuelas y universidades, o los métodos de tratamiento, en el caso de los hospitales)?;12 ¿qué tanta exclusividad se les debería permitir a las asociaciones étnicas —qué tan libres deberían ser para no emplear, no ofrecer sus servicios y/o no celebrar negocios con ciudadanos externos al propio grupo étnico—? y ¿qué beneficios y cargas especiales puede o debería asignar la sociedad a las asociaciones étnicas (por ejemplo, pueden o deberían las escuelas étnicas privadas estar exentas de tasas o estar autorizadas para recibir el mismo financiamiento —por alumno— que reciben las escuelas públicas)? Con el fin de responder a estas preguntas, habría que preguntarse, en el próximo nivel superior, qué función tan importante cumple la afiliación étnica en la vida de aquellos quienes participarían en la correspondiente asociación, y cuán importantes son para sus expectativas de llevar vidas que puedan considerarse prósperas y valiosas los derechos —específicos— de grupo que ellos reclaman. Adicionalmente, habría que preguntarse si el grupo étnico en cuestión es fuerte —numeroso, saludable, bien organizado— o débil, en términos absolutos y relativos con respecto a otros grupos con los cuales compite o cuyos miembros serían especialmente afectados por ser excluidos: ¿qué costos les impondrían a otras personas, a otros grupos y a la sociedad en general los derechos que ellos exigen y las causas que persiguen? Y seguro que también hay factores adicionales que son relevantes.

No tengo espacio suficiente para discutir en detalle el balance de estas consideraciones. Todo lo que quiero es sostener que no hay razones para que este balance deba efectuarse de manera diferente cuando la —futura— asociación, para la cual se reclaman derechos de grupo y derechos específicos de grupo, sea definida en términos étnicos. ¿Por qué asociaciones que, por lo demás, son similares deberían ser tratadas de diferente manera, simplemente porque una se define a sí misma en términos étnicos y la otra en términos religiosos? Una sociedad debería encontrar una serie de principios, supervisados por las cortes, para tomar decisiones concernientes a las libertades de asociación especialmente reivindicadas, sobre la base del criterio de que no se incluye, o no se toma en cuenta, el tipo de identidad asociativa en cuestión13. Partir de este enfoque imparcial sugeriría inevitablemente que algunas identificaciones son más valiosas, más dignas de respeto y protección que otras. Y esto es incompatible con el reconocimiento de todos los ciudadanos —independientemente del carácter de sus más profundas identificaciones— en tanto iguales.

3.2. Plena participación política

De acuerdo con la segunda parte de (N1), los grupos étnicos pueden tener derecho a que se les admita en el diseño del proceso político y en la conformación de las subunidades políticas. Comencemos con lo primero. En muchas sociedades democráticas existentes, ha sido imposible durante mucho tiempo que las minorías étnicas obtengan algo así como una representación proporcional en el cuerpo legislativo. En la actualidad se entiende ampliamente que esta imposibilidad refleja una injusticia, una comprensión confirmada por la exigencia de que las sociedades deberían maximizar e igualar la capacidad de los ciudadanos para dar forma al contexto social en el que viven. Según una interpretación plausible de esta demanda, ello implica que un grupo étnico que tiene n porcentaje de la población adulta de la sociedad debería estar calificado para determinar la composición de n porcentaje del cuerpo legislativo14. Por supuesto, es responsabilidad de los miembros del grupo si ellos, o algunos de ellos, escogen formar una coalición con el propósito de ocupar un número proporcional de asientos parlamentarios. Mas el proceso político debería estar diseñado de forma que si —algunos o todos— los miembros de un grupo étnico escogen tal coalición, ellos deberían estar capacitados para enviar un número proporcional de representantes al cuerpo legislativo, quienes, de acuerdo con su elección, pueden o no ser miembros de su grupo étnico15.

Aunque acepto este imperativo institucional, mi tesis aquí es diferente: lo que sea que exijamos de un proceso político justo y equitativo a favor de las minorías étnicas, también deberíamos exigirlo a favor de las otras minorías. Si suficientes ciudadanos comparten cierta identificación, y están dispuestos a constituir una coalición en aras de asegurarse una representación en el cuerpo legislativo, entonces deberían estar autorizados para obtener dicha representación, sin importar el tipo de identificación —ni el hecho de si están concentrados geográficamente o dispersos—. En este caso, incluso sería plausible ir mucho más allá de nuestros tipos de grupos usuales (étnicos, religiosos, lingüísticos y de modos de vida) para incluir dentistas, amantes de los perros, coleccionistas de estampillas, viudas de guerra, socialistas y conductores de Porsche16. Claro está, muchas de estas coaliciones imaginadas nunca emergerán realmente. Un proceso político justo bien puede generar representantes de grupos étnicos y religiosos, aunque difícilmente de conductores de Porsche y coleccionistas de estampillas. Pero este resultado debería darse en razón de la distribución de las profundas identificaciones de la ciudadanía, y no con motivo de que la estructura del proceso político favorece a ciudadanos con algún tipo de profunda identificación frente a ciudadanos con otros tipos de identificaciones semejantes.

En el caso de las subunidades políticas, las cosas son más difíciles, debido a que las razones para la territorialidad, así como para el aislamiento geográfico y la compactibilidad —las cuales derivan del fin de maximizar la capacidad de los ciudadanos para dar forma al contexto social en el cual viven— son aquí mucho más fuertes. Un condado de odontólogos muy disperso geográficamente no es factible, para decirlo con delicadeza. He dicho antes que la descentralización política, por medio de las subunidades políticas, incrementa la participación política, a través del aumento del poder de los ciudadanos para dar forma a las condiciones que modelan sus vidas. Siempre hay muchos modos para la descentralización de la toma de decisiones políticas: podemos, por ejemplo, instituir o más o menos niveles de subunidades; podemos definir las subunidades territorialmente o no; podemos configurarlas para que estén interconectadas o sobrepuestas y podemos trazar los límites de las subunidades de diversas maneras. Con la pregunta sobre cómo descentralizar podemos invocar el ideal de la plena participación política. Esto nos otorga dos valores para comparar dos esquemas alternativos de descentralización: la toma de decisiones políticas debería ser descentralizada con el fin de maximizar e igualar la capacidad de los ciudadanos para modelar el contexto social en el cual viven. Puesto que se trata de dos objetivos que contienden entre sí, en la práctica puede que tengamos que involucrarnos en compromisos entre los dos; pero todavía no necesitamos preocuparnos por esta complicación.

Estando sujetos a la restricción de la compactibilidad, los ciudadanos pueden y deberían ser libres para conformar las unidades políticas de la manera que ellos quieran. Para dar más precisión a esta idea, permítame proponer, como una primera aproximación, los siguientes dos principios procesales para las subunidades territoriales:

1. Los habitantes de algún territorio contiguo pueden decidir —por medio de un proceso mayoritario o súper mayoritario— unirse a una unidad política existente, cuyo territorio es adyacente al de ellos y cuya población está dispuesta —como se decidió por medio de algún procedimiento mayoritario o súper mayoritario— a aceptarlos como miembros. Esta libertad está condicionada a la unidad o unidades políticas que se truncan con motivo de tal medida, ya sea que permanezcan siendo viables —con un territorio contiguo de una configuración razonable y suficiente población— o que sean incorporadas voluntariamente, conforme con (1), dentro de otra u otras unidades políticas. La libertad también está condicionada a que la unidad política cuya ampliación se propone posea una configuración razonable: su área no debería tener fronteras extremadamente largas, por ejemplo, o límites que dividan pueblos, redes integradas de actividades económicas o similares17.

2. Los habitantes de cualquier territorio contiguo que tengan una configuración razonable, si son suficientemente numerosos, pueden decidir —por medio de algún proceso mayoritario o súper mayoritario— conformarse en una unidad política de un nivel proporcional al de su número. Esta libertad está sujeta a tres limitaciones: puede haber subgrupos cuyos miembros, de acuerdo con su libertad según (1), sean libres para rechazar su pertenencia a la unidad política a ser formada, a favor de su pertenencia a otra unidad política. Puede haber subgrupos cuyos miembros, de acuerdo con su libertad según (2), sean libres para rechazar su pertenencia a la unidad política a ser formada, y favorecer la conformación de su propia unidad política al mismo nivel. Y la unidad o unidades políticas truncadas con motivo de la medida solicitada deben permanecer viables —con un territorio contiguo de configuración razonable y suficiente población— o ser incorporadas voluntariamente, según (1), dentro de otra u otras unidades políticas18. En conformidad con estos principios procesales u otros similares, tanto los grupos étnicos como los no étnicos podrían planificar un territorio apropiado en el que ellos formen una mayoría y lo conviertan en una subunidad política.

A los efectos de los presentes objetivos, no es crucial si estos principios forman parte de una mejor especificación del ideal de la plena participación política. Lo que importa, más bien, es que no hay razones de peso para preferir a los ciudadanos cuyas profundas identificaciones o afiliaciones sucede que son étnicas, favoreciendo a los grupos étnicos en la conformación de subunidades políticas. Y tampoco existen razones prácticas: como lo muestra mi propuesta, podemos ser ampliamente permisivos con la admisión de grupos étnicos, sin que por ello se pierda la capacidad de ser también igualmente permisivos con los grupos no étnicos19.

Esto deja de lado la pregunta sobre qué pueden hacer libremente las subunidades políticas en su territorio. No voy a tratar este asunto, puesto que mi tesis con la que pretendo retar, repito, es que esta libertad debe ser la misma para las subunidades políticas que se definen a sí mismas en términos étnicos y para todas las demás. Si permitimos que las subunidades políticas cuyos ciudadanos se definen a sí mismos en términos étnicos controlen la venta de tierras a foráneos, entonces deberíamos concederles la misma libertad a otras subunidades semejantes cuyos ciudadanos se autodefinen en términos de alguna religión o estilo de vida20.

En las dos justificaciones analizadas en la subsecciones 3.1 y 3.2, los derechos específicos de grupo se justificaron por medio de los derechos de grupo. He argumentado que los ciudadanos deben tener la libertad de formar grupos con ciertas clases de derechos de grupo, en particular: formar diferentes asociaciones con derecho a controlar la participación; formar coaliciones de votación que puedan obtener una representación proporcional en el cuerpo legislativo; formar subunidades políticas con base territorial que regulen los asuntos internos propios y formar grupos de base territorial que puedan reformar las limitaciones políticas internas. Algunos de los derechos de grupo de estas cuatro clases son derechos activos, cuyo ejercicio debe ser determinado por algunos o todos los miembros del grupo, quienes, adicionalmente, tienen los correspondientes derechos específicos de grupo a participar en las decisiones de su asociación y en las coaliciones de votación, en las elecciones y referendos de su(s) subunidad(es) política(s) y en la definición de la forma de sus subunidades políticas en su parte del país. He argumentado que aunque los grupos a los cuales remiten los derechos —específicos— de grupo de esta clase pueden ser grupos étnicos, también pueden ser grupos de otros tipos diferentes. Los ciudadanos deberían ser libres, dentro de ciertos límites, de formar y mantener los grupos que ellos escojan, y los ciudadanos que quieran conformar o mantener grupos definidos étnicamente no deberían ser ni más ni menos libres, en este respecto, que los ciudadanos que quieran conformar o mantener grupos que se definan de otras maneras.

4. TEORÍA DEL MUNDO REAL: DERECHOS —ESPECÍFICOS— DE GRUPO CONTROVERTIDOS

Habiendo discutido dos justificaciones para los derechos —específicos— de grupo que son ampliamente aceptadas, por lo menos en general, vamos a considerar ahora dos justificaciones adicionales de tales derechos que son controvertidas, esto es, rechazadas completamente por segmentos significativos de las sociedades occidentales. En estos casos, los derechos —específicos— de grupo son exigidos como compensación debida por desventajas sufridas o como necesarios para atender expectativas legítimas por parte de sus demandantes. Aquí respaldo estas justificaciones, por lo menos en principio, parcialmente, pues creo que son válidas en algunos casos. Más relevante es, sin embargo, otra razón. Solo si estas justificaciones son válidas algunas veces, pueden socavar el principio que defiendo en este ensayo. Solamente, entonces, puede ser verdad lo que niego, es decir: si un grupo es o no un grupo étnico afecta qué tan plausiblemente este puede invocar estas justificaciones en apoyo de una exigencia a un derecho —específico— de grupo. Permítame entonces ofrecer esta extensión adicional de mi hipótesis nula:

(N2) Los derechos legales —específicos— de grupo pueden ser justificados como compensación por desventajas injustas que los grupos y sus miembros sufren en comparación con otros, y pueden también ser justificados apelando a expectativas legítimas que surgen, tal vez, de promesas hechas a un grupo y atendidas a partir de entonces, independientemente de si el grupo en cuestión es o no un grupo étnico.

Estas dos justificaciones han sido usadas en argumentos sobre los derechos —específicos— de grupo convencionales de la sección precedente, donde mencioné la primera como un factor potencialmente relevante. Pero también han sido usadas para respaldar exigencias de otros derechos específicos de grupo, esto es, diferentes subsidios, preferencias, excepciones e inmunidades. Sostengo que, en la medida en que tales justificaciones fueran válidas en algún grado, no favorecen a los grupos étnicos sobre los no étnicos.

Algunos grupos étnicos exigen derechos —específicos— de grupo como compensación por desventajas que han sufrido en comparación con miembros de la cultura dominante2122