Cubierta

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Karl Rahner - Joseph Ratzinger

EPISCOPADO Y PRIMADO

 

 

 

Traducción de
Alejandro Ros

Herder

Portada

Título original: Episkopat und Primat
Traducción: Alejandro Ros
Diseño de la cubierta: Claudio Bado y Mónica Bazán
Maquetación electrónica: Manuel Rodríguez

© 1961, Verlag Herder, Freiburg im Breisgau
© 1965, Herder Editorial, S.L., Barcelona
© 2012, de la presente edición, Herder Editorial, S. L., Barcelona

ISBN DIGITAL: 978-84-254-2966-8

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Herder

Créditos

Notas

Notas al Capítulo 1

1. Cf., por ejemplo, A. Straub, De Ecclesia Christi, Innsbruck 1912, n. 596; J. Salaverri, De Ecclesia Christi, Patres S.I. Facultatum theologicarum in Hispania professores, Sacrae Theologiae Summa i, 4Madrid 1958, p. 655, nota 41.

2. Por eso ni el Concilio Vaticano I ni el CIC usan tampoco este concepto. Cuando se usa en teología se le da un sentido más amplio que el que exponemos aquí.

3. Cf. Concilio de Trento: Dz 960 966; conc. Vaticano I: Dz 1821 1826; CIC, can. 108. Conforme a esto enseña expresamente León XIII, en la encíclica Satis cognitum, que a los obispos no se los debe considerar como vicarios del papa, puesto que tienen su potestad propia (...nec tamen Vicarii Romanorum Pontificum putandi, quia potestatem gerunt sibi propriam..., ASS 28 [1895/96] 723; cf. también Dz 1962), de modo que apacientan su grey no en nombre del papa, sino en nombre de Cristo (y en el suyo propio), y así por disposición divina son sucesores de los apóstoles, cosas ambas que Pío XII subraya expresamente en la Mystici Corporis (AAS 35 [1943] 211 s: Dz 2287; cf. también: Pío XII, alocución Si diligis, AAS 46 [1954] 314).

4. Cf. sobre esto J. Salaverri, loc. cit., p. 632, n. 374, donde se invoca la Mystici Corporis de Pío XII (AAS 35 [1943] 211 s: Dz 2287) y Ad Sinarum gentem (AAS 47 [1955] 9). Pero, según lo dicho, en esta transmisión de poderes no delega el papa parte de sus atribuciones a un funcionario por él instituido, sino que le da participación en la potestad del conjunto del episcopado, establecida por Cristo en la Iglesia. Evidentemente, no es lo mismo poder comunicar una potestad que poder uno mismo ejercer esta misma potestad como incomunicada. De aquí resulta que del hecho de recibir un obispo sus poderes del papa no se pueda concluir que reciba en delegación parte de los poderes pontificios y que sea, por tanto, mero funcionario del papa.

5. Por eso también el Concilio Vaticano I recurre al concepto de «episcopal» para describir la potestad del papa (Dz 1827).

6. De esto se tratará expresamente en la parte tercera de este libro.

7. Digamos, con más cautela: una solución parcial de la cuestión.

8. En el apartado que sigue repetimos lo que ya dejamos desarrollado en las pp. 29-34 del libro publicado bajo la dirección de K. Rahner, Die Pfarre, Friburgo de Brisgovia 1956.

9. Para apreciar debidamente tal definición «actualista» de la esencia de la Iglesia, debe tenerse presente esto: una sociedad natural puede hacer u omitir muchas cosas y, sin embargo, seguir siendo; muchas cosas de las que debiera hacer puede, aunque indebidamente, omitirlas; y no hay muchas cosas cuya omisión puede suprimir su existencia misma. Pero en la Iglesia se dan determinados procesos que le son esenciales por voluntad de su fundador y cuya permanente realización está garantizada por la promesa divina. Por eso aquí el acto se halla ya incluido en la potencia y no es algo que le sobreviene accidentalmente.

10. Naturalmente, con esta frase no se quiere decir que nosotros, por nosotros mismos e independientemente de la revelación positiva, pudiéramos deducir de estas consideraciones el primado y el episcopado. Pero una vez que por fuentes positivas conocemos ya la fundación positiva del primado y del episcopado, vemos claramente su conexión esencial con esta idea fundamental de la Iglesia, pues incluso una fundación positiva y libre puede estar en conformidad con el ser fundamental de una cosa y no significa arbitrariedad positivista.

11. Por eso «la calificación de monarca absoluto no se puede tampoco aplicar al papa en relación con asuntos eclesiásticos». Palabras tomadas de la «Declaración colectiva del episcopado alemán» de 1875, que obtuvo la aprobación expresa y solemne de Pío IX. Reproducida con traducción de esta aprobación en J. Neuner - H. Roos, Der Glaube der Kirche in den Urkunden der Lehrverkündigung, Ratisbona 51958, n. 388a. El texto íntegro en «Katholik», N.F., 33 (1875) 209-213.

12. Cf., por ejemplo, D. Palmieri, Tractatus de Romano Pontifice, Prato 21891, 666 s: los obispos son magistri authentici verique iudices, etsi non supremi, in causis fidei et cum singuli in suis sedibus docent, praesumendum est iuridice, doctrinam eorum esse catholicam... Si, por ejemplo, un obispo proscribe la doctrina de un libro, pone con ello un acto de la autoridad de magisterio, que por la naturaleza del caso no puede ser una mera repetición de lo que se ha dicho ya siempre y en todas partes.

13. Lo dicho en este apartado se vuelve a tratar más a fondo en un contexto más amplio en la tercera parte de este libro.

14. Lo dinámico en la Iglesia, Herder, Barcelona 1963.

Notas al Capítulo 2

1. San Paciano de Barcelona, Ep. 1, 4 (Enchiridion fontium hist. eccl. antiquae, col. C. Kirch, 1941, p. 627): Christianus mihi nomen est, catholicus cognomen. En la catolicidad como distintivo concreto de la verdadera Iglesia, insiste especialmente san Agustín, cf. F. Hofmann, Der Kirchenbegriff des hl. Augustinus, Múnich 1933; J. Ratzinger, Volk und Haus Gottes in Augustins Lehre von der Kirche, Múnich 1954.

2. Como avances hacia un nuevo desarrollo del tratado De episcopo, podrían mencionarse: K. Rahner, Primat und Episkopat, en «Stimmen der Zeit», 161 (1957/58) 321-336 (ahora aquí, p. 4-29); H. Schauf, De corpore Christi mystico..., Friburgo 1959, pp. 305-310, 298-301 (reproducción de las tesis de C. Schrader); K. Hofstetter, Der römische Primatsanspruch im Lichte der Heilsgeschichte, en «Una Sancta», 11 (1956) 176-183; O. Karrer, Das kirchliche Amt in katholischer Sicht, ibid. 14 (1959) 39-48; F. Amiot - J. Colson, en «Catholicisme», iv, 781-820; J. Gewiess - M. Schmaus - K. Mörsdorf, art. Bischof, en LThK, ii2, 491-505, con abundante bibliografía. Cf. también el informe colectivo Was ist ein Bischof, en «Herder-Korrespondenz», 12 (1957/58) 188-194.

3. Dz 1827 1831.

4. Dz 1832 1836.

5. Dz 1839.

6. Los dos órdenes de communio y doctrina se ponen expresamente uno junto a otro en Dz 1827: ...ita ut, custodita cum Romano Pontifice tam communionis quam eiusdem fidei professionis unitate, Ecclesia Christi sit unus grex sub uno summo pastore.

7. Dz 1828.

8. Ibid.

9. CIC, can. 329, 1.

10. O. Rousseau, La vraie valeur de l’Épiscopat dans l’Église d’après d’importants documents de 1875, en «Irénikon», 29 (1956) 121-150; una parte importante de este estudio se halla en traducción alemana en «Una Sancta», 12 (1957) 219-228; allí también el texto integral de la «Declaración colectiva», que actualmente se halla también en Neuner-Roos, Ratisbona 51958, n. 388a. Rousseau había señalado con razón que se trata de un texto que merece hallarse también en Dz.

11. Según la trad. alemana de Rousseau en «Una Sancta», loc. cit. 227. Allí mismo, en la nota 6, se remite a una declaración análoga del cardenal Van Roey; en la p. 224, nota 4, a una declaración en este sentido de los obispos ingleses y del cardenal Dechamps. Textos de la doble confirmación pontificia, en p. 225 s (cf. también Neuner-Roos, loc. cit.).

12. Dz 1785 s; cf. H. Urs von Balthasar. Karl Barth, Colonia 1951, p. 318, y, en general, 314-335.

13. Dz 1790: ...signa sunt certissima et omnium intelligentiae accommodata. Sobre el resistere posse, Dz 1791.

14. Loc. cit. (v. nota 2), 307.

15. Ésta es la posición de uno de los más antiguos papalistas, Herveus Natalis; citas tomadas de L. Hödl, De iurisdictione. Ein unveröffentlicher Traktat des Herveus Natalis, O.P. († 1323) über die Kirchengewalt, Múnich 1959, 11 («Mitteilungen des Grabmann-Instituts», ed. M. Schmaus, cuad. 2). Para la prehistoria del papismo, J. Ratzinger, Der Einfluss des Bettelordensstreites auf die Entwicklung der Lehre vom päpstlichen Universalprimat, en «Theologie in Geschichte und Gegenwart» (Miscelánea Schmaus), ed. J. Auer - H. Volk, Múnich 1957, 697-724; sobre la historia ulterior del problema, F. Cayré, Patrologie et histoire de la théologie, ii, París 1955, 620 ss, 681-696.

16. Véase la primera parte de esta obra, p. 4-29. H. Schauf, loc. cit., se expresa críticamente acerca de esto; su única propuesta de solución parte de la idea bíblica del múltiple testimonio, basándose, pues, más en una teología de la palabra y hallándose así en la dirección de lo que tratamos de decir aquí. Sin embargo, me inclino a mantener, contra Schauf, que al lado de esto (e incluso antes) es posible y se justifica la evolución de la cosa a partir del concepto de la communio; se trata de dos aspectos que, conforme a la doble estructura de la Iglesia, formada de sacramento y de palabra, no se excluyen, sino que se completan.

17. M.-J. Le Guillou, O.P., Église et communion. Essai d’ecclésiologie comparée, en «Istina», 6 (1959) 33-82, con abundantes datos bibliográficos. Históricamente: W. Elert, Abendmahl und Kirchengemeinschaft in der alten Kirche hauptsächlich des Ostens, Berlín 1954; J. Ratzinger, Volk und Haus Gottes in Augustins Lehre von der Kirche, Múnich 1954.

18. Cf. el pasaje del Concilio Vaticano I citado en la nota 6: Dz 1827.

19. Kirchliches Amt und geistliche Vollmacht in den ersten drei Jahrhunderten, Tubinga 1953, 163-194.

20. Cf. E. Caspar, Die älteste römische Bischofsliste, Schriften der Königsberger gelehrten Gesellschaft, Geisteswiss. Klasse 2, 4 (1926); TH. Klauser, Die Anfänge der römischen Bischofsliste, en «Bonner Zeitschrift f. Theologie u. Seelsorge», 8 (1931) 193-213, especialmente 196. Sistemáticamente, acerca de la conexión entre tradición y sucesión: G. Söhngen, Ueberlieferung und apostolische Verkündigung, en «Die Einheit in der Theologie», Múnich 1952, 305-323.

21. Loc. cit., 183. Más hincapié en los modelos judíos, lo hace L. Koep, art. Bischofsliste, en RAC, ii, 407-415, especialmente 407 ss. Para la ulterior estructuración de la idea habría que remitir al pensamiento jurídico romano. Cf. G. Tellenbach, art. Auctoritas A, en RAC, i, 904-909: «El jurista Tertuliano introdujo en la doctrina cristiana la idea del derecho romano privado, según la cual todo predecesor en el derecho es para el poseedor de una cosa auctor, es decir, garante y testigo. Los apóstoles, como primeros receptores de la doctrina... la transmiten a las comunidades o a sus jefes, y éstos a su vez a sus sucesores. Así los apóstoles y los primeros obispos son los auctores de los sucesivos: la legítima lista de sucesión garantiza la fe y la perduración de la auctoritas apostólica. Tradición y auctoritas se hallan en firme relación mutua...» Tellenbach remite todavía a U. Gmelin, Römische Herrscheridee und päpstliche Autorität, 1937.

22. Esto se da a entender en p. 176 s. En p. 177 se dice que san Ireneo es mucho más teólogo de la Escritura de lo que generalmente se reconoce y se admite. Naturalmente, es exacto que san Ireneo utilizó la Escritura en gran escala y nutrió totalmente con ella su espiritualidad; sin embargo, son dos cosas distintas utilización de la Escritura y principio escriturístico.

23. Cf. A. von Harnack, Dogmengeschichte, i, Tubinga 51931, 372 ss; A. Jülicher - E. Fascher, Einleitung in das Neue Testament, Tubinga 71931, 478 ss.

24. Véanse especialmente las consideraciones fundamentales de 2 Cor 3; cf. las importantes exposiciones de G. Schrenk en ThWNT, i, 766 ss.

25. DG, ii, 87, nota 3. Cf. también H. Bacht, Die Rolle der Tradition in der Kanonbildung, en «Catholica», 12 (1958) 16-37.

26. Esto no excluye en modo alguno que haya verdades reveladas transmitidas públicamente en la Iglesia por tradición, pero que no fueron incorporadas al Nuevo Testamento.

27. En este lugar no podemos exponer las consecuencias para la actual teología sistemática. Importantes observaciones en este sentido, en K. Rahner, Ueber die Schriftinspiration, Friburgo de Brisgovia 1958, sobre todo pp. 80-84.

28. Con esto no se quiere, naturalmente, decir que la idea de tradiciones no pueda aparecer también en un sentido eclesiásticamente legítimo; lo único que se afirma es que por primera vez fue formulada en la gnosis y por consiguiente en forma gnóstica. Es muy estimable acerca de esta cuestión: J. N. Bakhuizen van den Brink, Traditio in theologischen Sinn, en «Vigiliae christ», 13 (1959) 65-86.

29. Así se podría también, partiendo de esto, decidir la cuestión de si —y hasta qué punto— se puede reconocer a una Iglesia (por ejemplo, a la anglicana) el sello católico de la fe cristiana.

30. Petrus. Jünger-Apostel-Märtyrer, Zurich 1952, 248 s. Tiene afinidad con esto lo que sobre el problema de la sucesión dice Karl Bart, Kirchliche Dogmatik, i, 1, Zurich 1947, 97-101. Acerca del punto de vista de la Iglesia luterana evangélica unida de Alemania, cf. su «Declaración sobre la sucesión apostólica» en el servicio de información de la VELKD, 1958, p. 4-13; es instructivo P. Brunner, Vom Amt des Bischofs, Berlín 1955, y, del mismo, art. Bischof, iv, en LThK, ii2, 505 s.

31. Cf. E. Lohse, Die Ordination im Spätjudentum und im Neuen Testament, Gotinga 1951; O. Linton, Kirche und Amt im NT, en «Ein Buch von der Kirche», ed. Aulen, Fridrichsen u.a., Gotinga 1951, 110-144; A. Volkmann, Evangelisch-katholische Gedanken zur Frage der Successio Apostolica, en «Una Sancta», 10 (1955) 42-54; W. Richter, Apostolische Sukzession und die Vereinigte Evangelisch-Lutherische Kirche Deutschlands, ibid., 14 (1959) 48-54. Los dos últimos teólogos evangélicos mencionados proponen —sobre todo siguiendo a Lohse— concepciones de marcada tendencia católica sobre la naturaleza de la successio apostolica. Acerca de lo aquí dicho contra Cullmann, cf. O. Karrer, Um die Einheit der Christen, Francfort 1953, 166 ss.

32. Cf. R. Guardini, Evangelisches Christentum in katholischer Sicht heute, en «Una Sancta», 13 (1958) 225-233.

33. De praescr. haer., 36, 2 CChL, i, 216.

34. Adv. haer., 3, 3, 1 y 2, PG 7, 844 ss, especialmente 848. La misma convicción se deja notar ya en Hegesipo; Eusebio, HE, iv, 22, 2 s. La teología de la antigua Iglesia sobre las sedes apostolicae fue ilustrada sobre todo por P. Battifol, principalmente en L’église naissante et le catholicisme, París 1909; id., Le siège apostolique, París 1924.

35. Este hecho me parece dar la pauta para el enjuiciamiento de la cuestión tan controvertida de a quién pertenece de hecho el llamado Edicto de Calixto, de que se trata en De pudicitia, cuyo origen no romano trató insistentemente de demostrar Poschmann (especialmente en Paenitentia secunda, Bonn 1940, 349-367). Cuando al autor del Edicto se le interpela como apostolice en 21, 5 (CChL, ii, 1326), hay que decir que con ello se hace claramente referencia a Roma. La palabra apostolicus no podía emplearse a discreción como hipérbole irónica, sino que tenía, en relación con un obispo, un sentido bien definido, que podía ser comprendido por cualquiera: indicaba al titular de una sedes apostolica; en Occidente, la romana. Cierto que aquí Tertuliano impregna la palabra, mediante todo el contexto, de una ironía mordaz. Por lo demás, observa con razón H. Bacht, art. Apostolisch, en LThK, i2, 758, siguiendo a L.-M. Dewailly, que todavía está por escribir la historia de la palabra «apostólico».

36. L. Hertling, Communio und Primat, en «Miscellanea historiae Pontificia», Roma 1943, 3-48.

37. Esta conciencia se refleja, por ejemplo, claramente en Tertuliano, Adv. Praxean, 1, 5 CChL, ii, 1159: Nam idem tunc episcopum Romanum, agnoscentem iam prophetias Montani, Priscae, Maximillae et ex ea agnitione pacem ecclesiis Asiae et Phrygiae inferentem, falsa de ipsis prophetis... adseverando et praecessorum eius auctoritates defendendo coegit et litteras pacis revocare iam emissas et a proposito recipiendorum charismatum concessare. Con frecuencia se ha observado ya que sólo por tal conciencia se explica la actitud del papa Víctor en la disputa sobre la pascua. Cf. L. Hertling, loc. cit.; M.-J. Le Guillou, loc. cit. (v. nota 17), especialmente p. 39.

38. Cf. H. Wagenvoort - G. Tellenbach, art. Auctoritas, en RAC, i, 902-909, especialmente 908 s.

39. Cf. Th. Spácil, Der Träger der kirchl. Unfehlbarkeit, en ZkTh, 40 (1916) 524-552; contra él, A. Straub, Gibt es zwei unabhängige Träger der kirchlichen Unfehlbarkeit?, ibid. 42 (1918) 254-300; véanse también: H. van Laak, Institutionum theol. fundamentalis repetitorium, Roma 1921; W. Bartz, Die lehrende Kirche. Ein Beitrag zur Ekklesiologie M. J. Scheebens, Tréveris 1959, especialmente 140 s.

Notas al Capítulo 3

1. Cf., en esta obra, p. 4-29. Aunque aquí repetimos algunas cosas brevemente y en forma de tesis, remitimos a la primera parte.

2. Cf. J. Neuner - H. Roos, Der Glaube der Kirche in den Urkunden der Lehrverkündigung, Ratisbona 51958, n. 388a.

3. Aquí, naturalmente, prescindimos de la mera potestas ordinis.

4. Aunque ésta no es, ni mucho menos, la opinión del autor de este artículo. Está, al contrario, convencido de que la Iglesia (incluso por lo que atañe a la potestas ordinis) puede transmitir los sagrados poderes que existen en ella por voluntad de su fundador, en la extensión y división que juzgue conveniente en cada tiempo. El autor opina que tal posibilidad de transmisión «dosificada» de los poderes que competen necesariamente a una sociedad perfecta resulta sin más de la naturaleza de tal sociedad, aunque no se puedan señalar palabras del fundador que lo formulen expresamente. Así pues, si hoy día la Iglesia tiene la convicción prácticamente universal (y tal parece ser realmente el caso) de que en la ordenación sacerdotal comunica al sacerdote una potestas ordinis menor que la que comunica al obispo en la consagración episcopal (por ejemplo, por lo que se refiere a la consagración de obispos), se puede sin dificultad suponer que en la ordenación sacerdotal no quiere transmitir más potestas ordinis y, puesto que no quiere, no lo hace. Pero, como toda esta cuestión no está todavía dilucidada entre los teólogos (y a lo que parece tampoco fue zanjada por la constitución apostólica de Pío XII, Sacramentum ordinis), por esto la consideración que proponemos como argumentum ad hominem de que el ius divinum del episcopado no puede residir sólo en la potestas ordinis, es justificada si hay que defender esta tesis contra un adversario imaginario.

5. Con esto no se excluye todavía necesariamente (cosa que aquí no tratamos expresamente de examinar que un apóstol, incluso como «particular», posea determinados poderes, facultades y carismas. En efecto, en primer lugar, con lo dicho no se excluye la colación, por positiva disposición de Cristo, de tales poderes y privilegios personales. Además, se puede muy bien concebir que de la función del colegio apostólico como colegio directivo en la Iglesia primitiva (tomando este término en sentido específicamente teológico; cf. K. Rahner, Ueber die Schrift-inspiration, Friburgo de Brisgovia 21959, 50-55: como el comienzo insustituible de la Iglesia, que es norma y pauta para todos los tiempos) se sigan también para el apóstol particular en cuanto tal (aunque por su pertenencia a este colegio propio de la Iglesia primitiva) poderes que no competen ya a los obispos posteriores como miembros del cuerpo directivo de la Iglesia posterior. Y, en tercer lugar, con el concepto de miembro de un colegio no se excluye, sino que se incluye, que de él puedan fluir también (por lo menos en determinados colegios) derechos y deberes del miembro particular, aun cuando la función primaria y decisiva del miembro del colegio sólo puede efectuarse en el acto del colegio mismo. Por ejemplo, el diputado de un parlamento sólo puede votar una ley y darle vigor en cuanto el parlamento (y él dentro de éste) vota dicha ley. Pero de su función como miembro de tal corporación puede fluir un derecho que él ejerce o disfruta como particular, por ejemplo, su inmunidad. En este sentido, también para los apóstoles particulares pudieron dimanar de su pertenencia al colegio apostólico poderes y derechos que podían ejercer como particulares, e incluso tales que pudieran pasar a los obispos particulares (por el hecho y en el caso de que no procedieran sólo de la situación de la Iglesia primitiva en cuanto tal). Pero aun tales derechos y poderes manaban en último término de su pertenencia al colegio apostólico en cuanto tal.

6. Entendidos como los poderes fundamentales que constituyen el ser de apóstol.

7. Si alguien dice: Cristo da a cada apóstol particular en cuanto tal sus poderes, pero con la orden de someterse a Pedro en el ejercicio de ellos y so pena de invalidez de su acto en el caso contrario, dice algo objetivamente exacto. Pero con esto no resuelve el problema, antes sólo lo soslaya: ¿cómo se pueden dar a alguien unos poderes que dependen totalmente de la disposición de un tercero, sin que por ello estos poderes sean concretamente los poderes delegados por este tercero en quien se hallan originariamente? Por mucho que un derecho pueda provenir de disposición positiva, la realidad y la lógica no permiten sin más toda clase de «combinaciones». No se puede simultáneamente dar y tomar.

8. La dificultad está en que por ambas partes se da un verdadero y propio sujeto eclesiástico de derechos, en cuanto que ambas partes forman ya juntas la entidad, que es una, del colegio apostólico bajo Pedro, y, sin embargo, podemos volver a preguntarnos en qué relación jurídica se hallan ambas entidades «entre sí», dado que tanto Pedro como los otros apóstoles son personas reales que obran libremente, y por tanto guiadas por normas, y que en su acción pueden referirse una a otra. Pero precisamente este derecho de su obrar mutuo, que realmente existe, debe derivarse de la esencia de su unidad entre ellas y no compete a ambas partes con independencia de esta unidad y antes que ella. En una estructura puramente física se comprende sin la menor dificultad que la norma del «obrar» de una parte sobre el todo proceda del todo. Pero nos cuesta trabajo concebir esto claramente cuando la «parte» es una persona, de por sí ya sustancialmente una y entera. En función de esta unidad de la persona particular que obra, concebimos siempre un «derecho» que le compete independientemente y con anterioridad a la unidad colegial y que, por ende, rige su relación con el colegio.

9. Cf. supra, p. 20 s.

10. También en lo profano se da una analogía de esto: ningún estatuto positivo puede captar adecuadamente la ley natural o reemplazar y hacer superfluos los principios formales de la equidad, epiqueya, etc., que no se pueden captar objetivamente en forma exhaustiva por el estatuto.

11. Esto no contradice a la suprema potestas del concilio por el hecho de que el colegio episcopal que aquí se reúne y que posee ya de antemano esta potestas suprema, tenga al papa como cabeza.

12. Esto se expresa, por lo demás, claramente en la doctrina del magisterium ordinarium del colegio episcopal constituido primacialmente; en efecto, según todas las eclesiologías, este magisterio del episcopado universal tiene expresamente la misma potestad docente que el magisterium extraordinarium de un concilio. Sólo es diferente la forma del ejercicio de esta potestad, pero no el sujeto, la competencia ni la fuerza obligatoria.

13. Naturalmente, colegial no quiere en modo alguno decir que el papa sea sólo primus inter pares, que lo eligen como su funcionario. Pero sí quiere decir que el sujeto de la suprema potestad en la Iglesia está constituido por diferentes personas físicas. Si se estimara esto imposible por principio, sería igualmente imposible y falso que el concilio fuera sujeto de los supremos poderes en la Iglesia. Pero esto es cierto. Por eso es exacto decir que la Iglesia en el colegio universal tiene «cabeza» colegiada. Pero con esto no se excluye que este colegio mismo tenga una cabeza personal en el papa.

14. B. Monsegú, Los obispos, ¿son sucesores de los apóstoles directa e inmediatamente como miembros del colegio, o más bien en cuanto personalmente consagrados o investidos de su oficio?, «Semana española de Teología» (17-22 de septiembre de 1956), Madrid 1957, 217-247.

15. Análoga diferencia entre el orden objetivo y la preferente acentuación de dos momentos semejantes se halla también en esta cuestión: ¿es el obispo romano primariamente obispo de Roma, y por tanto papa, o es el obispo de Roma papa y a la vez todavía obispo de Roma, aun cuando en el segundo caso la función del obispo sea condición y signo distintivo de la posesión de la potestad primacial en la Iglesia entera?

16. Cf. J. Hamer, Note sur la collégialité episcopale, en «Revue des Sciences Philosophiques et Théologiques», 44 (1960) 40-50.

17. Patres S.I. Facultatum theologicarum in Hispania professores, Sacrae Theologiae Summa, i4, Madrid 1958, p. 713, n. 640.

18. Cf. J. Salaverri, Sacrae Theol. Summa, i4, p. 713 s, n. 641 s (y p. 686 s, n . 561 s).

19. J. Salaverri, Sacrae Theol. Summa, i4